1. Recordar que este pronunciamiento se circunscribe a un procedimiento meramente administrativo, que afecta al periodo en el que fui secretario general de Universidades, Investigación y Tecnología de la entonces Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía. Hablamos, como señalé el pasado mes de julio, de un pronunciamiento sobre una responsabilidad administrativa que nada tiene que ver con la Universidad de Córdoba.
2. Igualmente, quiero reiterar que la subvención objeto de este recurso fue concedida el 7 de mayo de 2008 por importe de 1.874.277,39 euros. El plazo de justificación de esta concluyó el 14 de enero de 2013, dos años y medio antes de mi nombramiento como secretario general de Universidades el 14 de julio de 2015. Asimismo, está acreditado que no ocupaba el cargo de secretario general cuando se inició el plazo de prescripción de la citada subvención ni fui requerido para justificarla ni advertido de la prescripción del derecho de reintegro. Ante lo cual, me reafirmo en considerar que no puede afirmarse que tuviera un conocimiento de las actuaciones precedentes a mi toma de posesión ni consta en el expediente el mínimo indicio de la existencia de un descuido inexcusable por mi parte. Requisito éste último exigido por la jurisprudencia del propio Tribunal de Cuentas.
3. En la resolución del recurso, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas aplica el mismo criterio seguido en el pronunciamiento emitido en primera instancia por el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de este mismo órgano, sin entrar a determinar qué debía hacer y no hice. De hecho, se me imputa no haber implantado un sistema para detectar la hipotética prescripción del reintegro cuando expresamente la normativa del sistema Giro lo prohibía.
4. Por todo ello, me reitero en las alegaciones presentadas en el recurso de apelación ahora desestimado por lo que interpondré recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Manuel Torralbo Rodríguez
Córdoba, 10 de febrero de 2024